El pasado 23 de julio, la Sala Primera de Recursos de la EUIPO resolvió acerca de la registrabilidad de la solicitud de Marca de la Unión Europea (en adelante, “MUE”) núm. 18.063.460, que reivindicaba la protección sobre la siguiente secuencia de sonido:

juan botella

Desde el momento de su solicitud, en mayo de 2019, esta MUE se ha visto enfrentada a un sinfín de observaciones y obstáculos por parte de los examinadores, que se resumían en la falta de distintividad de esta secuencia de sonidos para distinguir los productos y servicios pretendidos del resto de competidores. En concreto, el solicitante pretendía amparar productos y servicios de clases tan dispares como las Clases 3, 5, 9, 10, 11, 41 y 44.

Las objeciones de los examinadores pasaban por indicar que, se trata de una secuencia de sonidos muy simple, que consta únicamente de cuatro notas y que recuerda a tintineos (jingles, en inglés) muy comunes en el mercado – en la opinión de quien suscribe, recuerda a la melodía de inicio de unos informativos o al iniciado de ciertos televisores-.

Dada la simpleza del tintineo, el examinador indicó que el público destinatario de los servicios sería incapaz de diferenciar este sonido de los sonidos tan comunes en el sector de la electrónica y de cualquier aparato tecnológico. Por tanto, el signo carecía de la suficiente distintividad y no se permitió su registro en virtud del artículo 7.1.b) del Reglamento de Marcas de la Unión Europea 2017/1001.

Descontento ante el rechazo de su registro y ante la firme creencia de que su marca sonora era suficientemente distintiva, procedió a recurrir la resolución del examinador ante la Sala de Recursos de la EUIPO. Sala que ha dado un tremendo giro a los razonamientos esgrimidos por el examinador, hasta el punto en el que se permite el registro de esta MUE.

Los motivos de la Sala de Recursos

La teoría general sobre las registrabilidad de una MUE indica que, para poder sortear la prohibición del art. 7.1.b), el signo distintivo debe permitir identificar los bienes y servicios de un competidor de los del resto de competidores del mercado (C-265/09, de 09/09/2010).

No obstante, resultaría endemoniado pretender que todos los signos distintivos contasen con un alto índice de creatividad u originalidad, por lo que un carácter distintivo mínimo, sería suficiente como para poder admitir el acceso a la protección registral de la marca (T-331/12, de 26/02/2014). Este requisito es plenamente aplicable a las marcas sonoras.

Por tanto, el factor decisivo para conocer si un signo posee o no distintividad suficiente, es comprobar si este signo permitirá a los consumidores distinguir un origen empresarial de otro.

Recoge la Sala que, el público destinatario de los productos de las Clases 9, 10 y 11 (Tecnologías de la información) es un público que prestará un elevado nivel de atención, por lo tanto, resultará más difícil que se vean confundidos con otras secuencias de sonido del mercado.

Dicho esto, la Sala de Recursos reconoce que la secuencia de cuatro notas pretendida posee cierto dinamismo, al partir de dos notas menos sonoras y finalizar con dos notas más perceptibles al oído. Por tanto, la Sala cree que esta secuencia escapa de los tintineos habituales (que normalmente se componen de secuencias con menos notas) y, por tanto, no se trata de un sonido lo suficientente corto o banal como para no permitir ser reconocido.

Finalmente, la Sala indica que este tipo de secuencias de sonidos son comunes en el ámbito de los aparatos electrónicos, y que, ante las diferencias existentes entre ellos, cada signo permite a los consumidores reconocer sin problemas su origen empresarial – se puede pensar en la característica melodía de iniciado de la videoconsola PlayStation o la melodía de los televisores LG.-

En consecuencia, la Sala estima que la secuencia de sonidos solicitada posee la distintividad suficiente como para poder acceder a la protección registral ante la EUIPO.

Conclusiones de quien suscribe

Las resoluciones y prácticas de la Oficina europea en estos últimos años acerca de la registrabilidad de las marcas no convencionales (entre las que se incluyen las marcas sonoras), provocaban cierto temor en los profesionales del sector, dado que un gran número de estas solicitudes se veían denegadas por falta de carácter distintivo.

Se generaba así una sensación de que una marca no convencional requería de mayores esfuerzos creativos respecto a las marcas tradicionales para poder acceder al registro, cuando por otro lado, varias resoluciones indicaban lo contrario.

Gracias a resoluciones como la hoy estudiada, se puede concluir que la EUIPO finalmente está siendo más flexible para con el registro de las marcas no convencionales.

Sinceramente, quien suscribe no cree que se trate de una adaptación a los tiempos que corren (piénsese en la centenaria y notoria melodía de la productora MGM y su león), sino más bien una puerta abierta desde la Oficina para que las empresas puedan expandir sus modelos de negocio y confiar en métodos alternativos para distinguirse de sus competidores. Sin duda, una gran noticia.