Traducciones “verdaderas” en tiempos del COVID-19

La situación provocada por la enfermedad por coronavirus (COVID-19) no solo ha obligado a los ciudadanos a quedarse en casa, sino que también está requiriendo nuevas formas de trabajar o, en su caso, de “teletrabajar”. No obstante, en algunas ocasiones, es preciso contar con algunas herramientas especiales que, además, sean reconocidas por la administración. Es el caso de las traducciones llevadas a cabo por Traductores-Intérpretes Jurados (autorizados y acreditados por el Ministerio de Asuntos Exteriores de España), es decir, aquellas en las que es preciso acreditar la veracidad del documento mediante sello y firma ante cualquier organismo público.

Ante la imposibilidad de realizar dicho trámite de forma presencial, el Ministerio remite al artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se incluye una relación de los sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas. En dicha normativa, se reconoce la posibilidad de firmar “a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento”.

No obstante, y dada la situación de excepcionalidad provocada por la pandemia, el artículo 10 de la citada ley ha sido modificando, estableciendo tres tipos válidos de firma electrónica:

a) Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.

b) Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.

c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorización por parte de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. La autorización habrá de ser emitida en el plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de la obligación de la Administración General del Estado de resolver en plazo, la falta de resolución de la solicitud de autorización se entenderá que tiene efectos desestimatorios.
En relación con las firmas electrónicas, la legislación establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea.
Por último, el legislador ha añadido una nueva disposición adicional declarando “no admisibles” los sistemas de identificación basados en tecnologías de registro distribuido y los sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulación específica por el Estado en el marco del Derecho de la Unión Europea